EL DELITO DE HOMICIDIO PROPIO -Artículo 138 Código Penal (CP)
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
El ánimo homicida inferido de la zona corporal atacada, naturaleza de la agresión y relaciones previas, según Sentencia Tribunal Supremo Sala 2ª, 1568/2002
"... El ánimo homicida debe inferirse necesariamente de datos externos, y entre éstos adquiere una relevancia esencial la zona del cuerpo atacada, en este caso claramente vital al dirigirse las cuchilladas o navajazos a la zona torácica donde se encuentra el corazón y a la zona inguinal, interesando el paquete intestinal, la naturaleza del arma empleada, que aun cuando no se haya localizado en el presente caso está identificada por los informes forenses como un objeto inciso-cortante, es decir un cuchillo o una navaja, las características de las heridas, que pudieron ser mortales de no haberse llegado a producir una acertada intervención médica, el número y violencia de las agresiones…”
EL HOMICIDIO AGRAVADO O ASESINATO - Artículo 139 (CP)
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1. Con alevosía.
2. Por precio, recompensa o promesa.
3. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
En el código penal se define la alevosía (art.22,1º), cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tiende objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente, por ejemplo, al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse-
Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible.
EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO - Artículo 140.
Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años.
LA COOPERACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO O EN EL ASESINATO - Artículo 141 (CP)
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores.
EL HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA - Artículo 142 (CP)
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.
3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.
EL DELITO DE HOMICIO POR INDUCCIÓN - Artículo 143 (CP)
1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.
Autor: Abogados Penalistas JCV y JRV de
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